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Ley
LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo
40

Artículo 40 de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 40 dice quién puede meter una queja o demanda en juicios electorales. Si alguien quiere demandar, debe tener un "interés jurídico" (que el asunto le afecte directamente), aunque también pueden hacerlo partidos políticos, candidatos independientes o ciudadanos, dependiendo del caso. Por ejemplo, cuando se trata de sanciones, cualquier ciudadano puede quejarse por su cuenta, pero no a través de otra persona. Al final, el juez puede confirmar, cambiar o anular lo que se está impugnando. Si no cumples con estas reglas, el juicio será rechazado de inmediato.

Texto oficial

Artículo 40. 1. Pueden interponer el juicio electoral: LEY GENERAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 02-03-2023 22 de 40 I. Quien acredite tener interés jurídico, por sí o mediante sus representantes legales, de acuerdo con los supuestos generales de procedencia; II. Los partidos políticos, las candidaturas independientes y las personas candidatas postuladas por partido político, por motivos de inelegibilidad, en el caso de resultados de cómputos, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, asignación o de primera minoría, y III. En el caso de imposición de sanciones previstas en esta Ley: a) Los partidos políticos, en los términos señalados en la fracción I de este párrafo; b) Las personas ciudadanas, por su propio derecho, sin que pueda promoverse el recurso por conducto de tercera persona; c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable; d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, en términos de la legislación aplicable; e) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional, y f) Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención. 2. La sentencia que recaiga en el juicio electoral en estos supuestos tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada. 3. De no cumplirse con lo previsto en este artículo, con independencia de los demás casos que señala la presente Ley, el juicio será desechado por improcedente. CAPÍTULO IV De las sentencias

Ver texto oficial de la LEY General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (pág. 21) ↗

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