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Ley
LEY General de Movilidad y Seguridad Vial
Artículo
45

Artículo 45 de la LEY General de Movilidad y Seguridad Vial

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las autoridades que manejan el transporte deben crear herramientas o reglas para tres cosas importantes. Primero, para prevenir y atender la discriminación o violencia contra quienes usan las calles y carreteras. Segundo, para llevar un control y registro de los vehículos, revisando que estén en buen estado físico, mecánico y que no contaminen demasiado. Y tercero, para llevar un control y registro de los choferes que manejan esos vehículos.

Texto oficial

Artículo 45. Instrumentos de control de operación del transporte. Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades competentes deberán definir los instrumentos que se usen para los siguientes procesos: I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias de la vía; II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de emisiones, y III. Control y registro de conductores. LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 30 de 50

Ver texto oficial de la LEY General de Movilidad y Seguridad Vial (pág. 29) ↗

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