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Artículo 65 de la LEY General de Movilidad y Seguridad Vial

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que todos los trabajadores técnicos o profesionales que tengan que ver con la movilidad y la seguridad vial deben recibir capacitación. Esa capacitación no solo es sobre esos temas, sino también sobre cómo tratar con respeto a las mujeres (perspectiva de género) y a los grupos que la tienen más difícil, como personas con discapacidad o adultos mayores. El gobierno federal, los estados y los municipios, junto con empresas de transporte, deben ponerse de acuerdo para asegurarse de que estos trabajadores estén bien preparados y tengan un certificado que demuestre que saben hacer su trabajo.

Texto oficial

Artículo 65. De la formación. La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa. TÍTULO TERCERO De la Distribución de Competencias CAPÍTULO I De la Distribución de Competencias y Coordinación LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 38 de 50

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

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