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Ley
LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo
20

Artículo 20 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los almacenes que cuidan mercancías pueden rentar o prestar algunos de sus espacios, pero solo si hay una razón válida y piden permiso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. También pueden apartar áreas en sus propias bodegas o en bodegas rentadas para guardar mercancías de un solo cliente, sin necesidad de un certificado de depósito (un documento que acredita que dejaste algo guardado). Esto solo está permitido si no se convierte en su actividad principal, es decir, no pueden dedicarse solo a eso. Y para hacerlo, deben tener autorización especial de la misma Comisión.

Texto oficial

Artículo 20.- Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento o comodato alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Asimismo, los almacenes generales de depósito podrán asignar áreas en sus bodegas propias, arrendadas o en comodato, para el almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por un mismo depositante y, por ende, no amparadas por certificado de depósito, siempre y cuando dichas actividades no constituyan una actividad preponderante. Sólo podrán realizar estas actividades de custodia los almacenes generales de depósito que obtengan la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para tales efectos. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 30-04-1996, 10-01-2014, 26-03-2024

Ver texto oficial de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (pág. 19) ↗

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