- Ley
- LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
- Artículo
- 87-G
Artículo 87-G de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Una hipoteca de una empresa a favor de una Sofom (sociedad financiera de objeto múltiple) puede incluir casi todo lo que tiene el negocio: maquinaria, muebles, propiedades, la concesión (permiso para operar), el dinero en caja y las cuentas por cobrar. La empresa puede usar ese dinero y cobrar sus deudas sin pedir permiso al banco cada vez, porque así funciona el día a día del negocio, a menos que hayan acordado algo diferente por escrito. Por su lado, la Sofom tiene que dejar que la empresa opere normal, y si la empresa tiene una concesión de servicio público, el banco no puede impedir cambios necesarios para mejorar el servicio. Pero sí puede oponerse si la empresa quiere vender parte de los bienes o fusionarse con otra compañía y eso pone en riesgo el préstamo. También se puede poner esta hipoteca en segundo lugar (es decir, después de otra deuda), siempre y cuando los ingresos del negocio alcancen para pagar los intereses y el capital del crédito. Finalmente, la hipoteca se debe registrar en el Registro Público donde estén los bienes, y se aplican reglas parecidas a las del artículo 214 de otra ley.
Texto oficial
Artículo 87-G.- Las hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de objeto múltiple sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario. Las sociedades financieras de objeto múltiple acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente. No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, como acreedoras, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos hipotecarios. La referida hipoteca podrá constituirse en segundo lugar, siempre que el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga alcance para cubrir los intereses y amortizaciones del crédito respectivo. LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 71 de 148 Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes. Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Artículo adicionado DOF 18-07-2006
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