Artículo 92 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagínate que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores te cancela un permiso o te aplica una multa, y no estás de acuerdo. Este artículo te da el derecho de impugnar esa decisión presentando un "recurso de revisión", que es como un reclamo formal. Tienes 15 días hábiles (sin contar sábados, domingos y días festivos) desde que te notificaron para meter tu queja por escrito. Dependiendo de quién emitió el acto, debes enviarlo a la Junta de Gobierno o al presidente de la misma Comisión. En tu escrito, es obligatorio incluir tu nombre o el de tu empresa, tu dirección para recibir notificaciones, los documentos que acrediten tu identidad, el acto que estás impugnando, los motivos por los que crees que te perjudica y las pruebas que lo respalden. Si te falta algún requisito, te darán una sola oportunidad de corregirlo en 3 días hábiles; si no lo haces, tu recurso se dará por no presentado y las pruebas que no entregues se considerarán como no ofrecidas.
Texto oficial
Artículo 92.- Los afectados con motivo de los actos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que pongan fin a los procedimientos de autorizaciones o de la imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión, cuya interposición será optativa. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o ante este último cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos. El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener: I. El nombre, denominación o razón social del recurrente; II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones; III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve; IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación; V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV de este artículo, y VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado. Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, la persona encargada de resolver el asunto lo prevendrá por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas se tendrán por no ofrecidas. Artículo reformado DOF 03-01-1990. Derogado DOF 15-07-1993. Adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.