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Artículo 97 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si un jefe, empleado o cualquier persona que trabaje en una casa de cambio o institución de crédito hace alguna de estas cosas, puede ir a la cárcel de 2 a 10 años y pagar una multa de entre 500 y 50,000 días de salario mínimo: 1. Borre o esconda a propósito algún movimiento de dinero en los libros, o altere los registros para tapar cómo fue la operación. 2. A sabiendas de que el dinero o las deudas de alguien son falsos, le preste o dé un crédito. 3. Le dé a la Comisión Nacional Bancaria datos falsos sobre la capacidad de pago de un cliente o el valor de sus garantías, para que la Comisión no pueda corregir los registros. 4. Conceda un préstamo aunque sepa que tiene algún vicio grave (como los que marca la ley). 5. Se niegue a darle a la Comisión los papeles, archivos o información que le pida, para evitar que los supervise o fiscalicen.

Texto oficial

Artículo 97.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, funcionarios o empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio o quienes intervengan directamente en la operación: I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 52 de esta ley, las operaciones efectuadas por la organización o casa de cambio de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; II. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito; III. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva; IV. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley, concedan el préstamo o crédito, y V. Que se nieguen a proporcionar, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 17-05-1999, 18-07-2006, 10-01-2014 LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 95 de 148

Ver ley oficial en el DOF (pág. 94) ↗

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