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Ley
LEY General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
Artículo
65

Artículo 65 de la LEY General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los lugares donde se guardan residuos peligrosos deben estar construidos de forma segura, para que esas sustancias no se salgan del sitio ni se filtren al suelo o al agua. Además, estos lugares no pueden estar a menos de 5 kilómetros de distancia de pueblos o ciudades con más de mil habitantes. También, antes de elegir dónde ponerlos, hay que revisar los planes de desarrollo urbano y el uso del suelo que permite la zona.

Texto oficial

Artículo 65.- Las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables. La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población, deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables.

Ver texto oficial de la LEY General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (pág. 29) ↗

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