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Ley
LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo
19

Artículo 19 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que NO se considera tortura cuando el dolor o sufrimiento físico o psicológico es solo resultado de una medida legal aplicada por una autoridad con poder para hacerlo, como una multa o una orden de arresto. Tampoco se considera tortura el dolor que viene de usar la fuerza de manera legal, como cuando un policía detiene a alguien que se resiste. Es decir, si el dolor es inevitable por cumplir la ley o por defenderse dentro de lo permitido, no cuenta como tortura.

Texto oficial

Artículo 19.- No se considerará tortura los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes o incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional e internacional aplicable.

Ver texto oficial de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (pág. 6) ↗

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