Artículo 33 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando alguien comete tortura, las autoridades deben investigarlo sin que nadie tenga que ir a acusar, ya sea porque alguien lo denuncia, porque se dan cuenta por su cuenta o porque un juez lo ve y lo reporta. Si un juez ve señales de tortura en un caso, eso es suficiente para que el ministerio público empiece a investigar. Si la autoridad que se entera del caso no es la indicada para investigar, debe pasar el caso rápido a la Fiscalía especializada, aunque sea por teléfono o mensaje. Además, cualquier funcionario público que sepa que pasó una tortura tiene la obligación de denunciarlo de inmediato, sin pretextos.
Texto oficial
Artículo 33.- El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia, noticia o vista de la autoridad judicial. La vista judicial tendrá por efecto que la autoridad competente inicie la investigación del delito de tortura en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En el caso de que la autoridad que tenga conocimiento de los hechos constitutivos del delito de tortura no tenga competencia para iniciar la investigación, ésta deberá remitir el asunto de manera inmediata y por cualquier medio, a las Fiscalías Especializadas competentes. Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Todo Servidor Público que tenga conocimiento de la comisión del delito de tortura tiene la obligación de denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.