Artículo 39 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 39 dice que cuando se haga un dictamen médico-psicológico (un examen para revisar el daño físico y mental de una víctima de tortura), se deben seguir reglas muy claras. Primero, hay que tratar a la persona con respeto para no hacerle sentir que está siendo víctima otra vez. Segundo, el examen debe hacerse en privado y de manera profesional, ya sea con uno o varios doctores, excepto si el código de procedimientos penales dice otra cosa. Si la víctima es un niño, niña o adolescente, siempre debe estar acompañado por sus papás o quien tenga su cuidado, a menos que un juez decida algo diferente, y siempre priorizando su bienestar. Además, solo se deben preguntar los hechos de la tortura, sin meterse en su vida personal o salud para no causarle más daño. El lugar del examen debe ser seguro, limpio y privado, nunca el mismo sitio donde ocurrió la tortura; si la persona está en la cárcel, se hace en la clínica del lugar. Por último, solo deben estar los peritos y el personal médico necesario, y si hay riesgo de seguridad, pueden entrar otros policías, pero de una institución diferente a la de los que son sospechosos de haber cometido la tortura.
Texto oficial
Artículo 39.- La práctica del dictamen médico-psicológico, como mínimo, se llevará a cabo: I. Respetando el derecho de toda persona a no ser revictimizada; II. De manera colegiada y/o individual y privada, salvo por el caso previsto en el artículo 275 del Código Nacional de Procedimientos Penales; III. Cuando la Víctima sea una niña, niño o adolescente en todo caso será acompañado de sus padres o quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia, o esté a cargo de la representación en suplencia, salvo disposición judicial en contrario, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y siempre respetando el derecho a la intimidad y el interés superior de la niñez; LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-04-2022 11 de 34 IV. Sobre los hechos específicos relacionados con los actos de tortura, evitando interrogatorios innecesarios sobre la personalidad de la probable Víctima o cualquier otro que afecte la intimidad, la condición de salud física y mental, o estigmatice, discrimine o propicien la revictimización; V. En lugares seguros, salubres, que garanticen la privacidad de la Víctima evitando replicar el sitio donde los actos de tortura fueron cometidos. En el caso de que se realice en algún lugar de privación de libertad, se garantizará su aplicación en las instalaciones del centro médico del mismo; y VI. Con la presencia del perito correspondiente y del cuerpo médico o de enfermería que deba asistirlo en el examen. Cuando a juicio de aquél exista un grave riesgo de seguridad, podrá autorizar el ingreso de otros miembros de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Policiales, distintos de los peritos, a la diligencia, en cuyo caso los servidores públicos que participen serán de una institución distinta a las de los servidores públicos presuntamente involucrados.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.