Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 54 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 54 dice que los visitadores judiciales (que son personas que trabajan en los juzgados revisando cómo van los casos) tienen que darle seguimiento a los reportes que hagan los jueces sobre posibles casos de tortura. Esto significa que cuando un juez sospeche que alguien fue torturado, los visitadores deben asegurarse de que se investigue ese asunto. Los jueces pueden hacer estos reportes basándose en lo que dice su propia ley de trabajo. En pocas palabras, es una regla para que no se ignoren las denuncias de tortura dentro del sistema judicial.

Texto oficial

Artículo 54.- De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los visitadores judiciales darán seguimiento a las vistas con efectos de denuncias del delito de tortura que hagan los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. TÍTULO CUARTO DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS Denominación del Título reformada DOF 20-05-2021 CAPÍTULO PRIMERO DE SU INTEGRACIÓN

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.