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Ley
LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Artículo
59

Artículo 59 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las Fiscalías Especializadas son equipos especiales de la procuraduría que se encargan de investigar delitos de tortura. Su trabajo principal es empezar y llevar a cabo las investigaciones de estos delitos, y también pueden pedirle a hospitales, psicólogos y abogados del gobierno que atiendan a las víctimas. Tienen la facultad de solicitar protección urgente para las víctimas si su vida o integridad física corre peligro, y pueden pedir que se dicten medidas contra el sospechoso, como la prisión preventiva. También deben colaborar con otras autoridades para compartir información y mantenerse entrenados, y pueden entrar a cualquier cárcel o centro de detención si creen que ahí ocurrió un acto de tortura.

Texto oficial

Artículo 59.- Las Fiscalías Especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, las obligaciones y facultades siguientes: Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I. Iniciar y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con los delitos previstos en esta Ley; II. Requerir a las instancias del sector público competentes, y del sector privado en los casos que disponga la Ley General de Víctimas, a que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las personas Víctimas de las conductas previstas en esta Ley; III. Requerir la participación de las autoridades en materia de atención a Víctimas, en términos de las disposiciones aplicables; IV. Ejecutar, supervisar y evaluar el Protocolo Homologado, así como los protocolos de actuación y para la investigación a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley; V. Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley; LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-04-2022 15 de 34 VI. Decretar las medidas de protección en favor de la vida o la integridad de las Víctimas, de conformidad con la legislación aplicable; VII. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado por los delitos previstos en esta Ley, de conformidad con la legislación aplicable; VIII. Establecer mecanismos de cooperación con otras autoridades competentes para el intercambio de plataformas de información y de la capacitación continua para dichos efectos; IX. Colaborar con otras autoridades competentes a efecto de sistematizar la información obtenida durante la investigación y promover su intercambio con otras Fiscalías Especializadas con el fin de fortalecer el seguimiento y control de las conductas delictivas previstas en esta Ley y mantener actualizado el Registro Nacional; Fracción reformada DOF 20-05-2021 X. Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de tortura, con base en los datos del Registro Nacional y otra información disponible; XI. Ingresar a cualquiera de los lugares de privación de libertad en donde se presuma que se cometió el delito de tortura; XII. Proponer políticas para la prevención de las conductas previstas en esta Ley; y XIII. Las demás que dispongan esta Ley y otras disposiciones aplicables. TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS CAPÍTULO PRIMERO DE LA PREVENCIÓN EN GENERAL

Ver texto oficial de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (pág. 14) ↗

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