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Artículo 59 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las Fiscalías Especializadas son equipos especiales de la procuraduría que se encargan de investigar delitos de tortura. Su trabajo principal es empezar y llevar a cabo las investigaciones de estos delitos, y también pueden pedirle a hospitales, psicólogos y abogados del gobierno que atiendan a las víctimas. Tienen la facultad de solicitar protección urgente para las víctimas si su vida o integridad física corre peligro, y pueden pedir que se dicten medidas contra el sospechoso, como la prisión preventiva. También deben colaborar con otras autoridades para compartir información y mantenerse entrenados, y pueden entrar a cualquier cárcel o centro de detención si creen que ahí ocurrió un acto de tortura.

Texto oficial

Artículo 59.- Las Fiscalías Especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, las obligaciones y facultades siguientes: Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I. Iniciar y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con los delitos previstos en esta Ley; II. Requerir a las instancias del sector público competentes, y del sector privado en los casos que disponga la Ley General de Víctimas, a que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las personas Víctimas de las conductas previstas en esta Ley; III. Requerir la participación de las autoridades en materia de atención a Víctimas, en términos de las disposiciones aplicables; IV. Ejecutar, supervisar y evaluar el Protocolo Homologado, así como los protocolos de actuación y para la investigación a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley; V. Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley; LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-04-2022 15 de 34 VI. Decretar las medidas de protección en favor de la vida o la integridad de las Víctimas, de conformidad con la legislación aplicable; VII. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado por los delitos previstos en esta Ley, de conformidad con la legislación aplicable; VIII. Establecer mecanismos de cooperación con otras autoridades competentes para el intercambio de plataformas de información y de la capacitación continua para dichos efectos; IX. Colaborar con otras autoridades competentes a efecto de sistematizar la información obtenida durante la investigación y promover su intercambio con otras Fiscalías Especializadas con el fin de fortalecer el seguimiento y control de las conductas delictivas previstas en esta Ley y mantener actualizado el Registro Nacional; Fracción reformada DOF 20-05-2021 X. Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de tortura, con base en los datos del Registro Nacional y otra información disponible; XI. Ingresar a cualquiera de los lugares de privación de libertad en donde se presuma que se cometió el delito de tortura; XII. Proponer políticas para la prevención de las conductas previstas en esta Ley; y XIII. Las demás que dispongan esta Ley y otras disposiciones aplicables. TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS CAPÍTULO PRIMERO DE LA PREVENCIÓN EN GENERAL

Ver ley oficial en el DOF (pág. 14) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.