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Artículo 78 de la LEY General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Mecanismo Nacional de Prevención es como un grupo de supervisión que cuida que no se torture a la gente. Puede hacer informes sobre lo que ve, y tiene permiso para entrar a cualquier cárcel o lugar donde tengan detenidas a personas, incluso sin avisar antes. También puede hablar a solas con los presos o con los que trabajan ahí, y pedir toda la información sobre quiénes están detenidos y cómo los tratan. Además, recibe quejas de los presos, sus familias o cualquier persona sobre malos tratos, y puede denunciar estos casos ante las autoridades o presentar recomendaciones para mejorar las investigaciones y las políticas públicas.

Texto oficial

Artículo 78.- El Mecanismo Nacional de Prevención, tendrá las siguientes facultades: I. Elaborar informes de supervisión, informes de seguimiento e informes especiales; LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-04-2022 21 de 34 II. Acceder a la información sobre el número de personas privadas de la libertad, su identidad, ubicación, el número de lugares de privación de libertad y su localización física; III. Acceder a toda la información sobre el trato y la situación de las personas privadas de la libertad; así como sobre las condiciones de su detención; IV. Acceder, en cualquier momento, sin aviso previo ni restricción alguna, a todos los lugares de privación de libertad; V. Entrevistarse libremente con cualquier persona privada de la libertad o con el personal que labore en los lugares de privación de libertad, las ocasiones y el tiempo que sea necesario, en total privacidad, si así se requiere; VI. Acceder a toda la información relacionada con la condición jurídica de las personas que se encuentren en los lugares de privación de libertad; VII. Solicitar al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, acerca de la información contenida en el Registro Administrativo de Detenciones, en términos de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; VIII. Recibir información por parte de personas privadas de la libertad, familiares de estas, organizaciones de la sociedad civil o de cualquier otra persona, en la que se denuncien hechos constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o bien, en donde se proporcionen datos relevantes para el análisis de los patrones y métodos de la comisión de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sus causas estructurales o los factores en la legislación o la práctica que favorezcan o aumenten el riesgo de su comisión; IX. Presentar quejas ante la Comisión Nacional o, en su caso, ante los organismos de protección de los derechos humanos, al detectar cualquier situación posiblemente constitutiva de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las Visitadurías Generales de la Comisión Nacional realizarán sus investigaciones de forma independiente a las que realice el Mecanismo Nacional de Prevención; X. Denunciar ante la autoridad competente, los casos de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas y degradantes de los que tenga conocimiento; XI. Hacer recomendaciones en materia de investigación de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes a las Fiscalías Especializadas; Fracción reformada DOF 20-05-2021 XII. Hacer recomendaciones de política pública a las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno; así como formular propuestas sobre la legislación vigente o los proyectos de ley en la materia, con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración los más altos estándares internacionales; XIII. Promover la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo integral de sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley; XIV. Elaborar y publicar anualmente un informe con el diagnóstico del Mecanismo Nacional de Prevención con relación a la situación que impere en la Federación y en cada una de las entidades federativas en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; incluyendo especialmente los informes sobre visitas a lugares de privación de libertad, recomendaciones formuladas a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y el nivel de cumplimiento de las mismas; y LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 28-04-2022 22 de 34 XV. Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.