Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 42 de la LEY General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los lugares donde cuidan niños deben tener instalaciones seguras de agua, luz y gas, además de equipos contra incendios y sistemas de comunicación. Todo esto debe cumplir con las reglas del gobierno federal, estatal y de la Ciudad de México, según el nivel de riesgo que marquen las Normas Oficiales Mexicanas. También prohíbe que haya negocios peligrosos (como talleres o gasolineras) a menos de 50 metros de distancia, si pueden lastimar física o emocionalmente a los niños y a las personas que visitan el centro. Básicamente, busca que estos lugares sean seguros y estén lejos de cualquier cosa que pueda causar daño.

Texto oficial

Artículo 42. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros. Artículo reformado DOF 07-04-2016, 23-06-2017

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.