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Artículo 10 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si cometes un secuestro y además ocurre alguna de estas situaciones, te pueden aumentar la condena. Las penas van de 50 a 90 años de cárcel y una multa de 4 mil a 8 mil días de salario mínimo si, por ejemplo, secuestras a alguien en un lugar solitario o en la calle, si lo haces con violencia, si entras a su casa a la fuerza, si participan dos o más personas, o si la víctima es menor de 18 años, mayor de 60, o no puede defenderse por algún motivo. También aplica si la víctima es una mujer embarazada. La condena sube aún más, de 50 a 100 años de prisión y una multa de 8 mil a 16 mil días de salario mínimo, si quien comete el secuestro es o fue policía, militar, juez, fiscal, o alguien relacionado con la víctima (como familiar, amigo, pareja o compañero de trabajo). También aplica si durante el secuestro le causan lesiones graves, tortura, violencia sexual, o si la víctima muere por descuido o porque no le dieron atención médica. Estas penas se suman a las de otros delitos que hayas cometido, como lesiones, homicidio o violencia sexual.

Texto oficial

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: Párrafo reformado DOF 03-06-2014 a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario; b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; c) Que se realice con violencia; d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra; e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 4 de 27 f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez; II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: Párrafo reformado DOF 03-06-2014 a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta; c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal; d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual; e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito. Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.