Artículo 24 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que si alguien quiere voluntariamente dar a conocer sus llamadas, mensajes o conversaciones privadas, debe seguir las reglas que indica el Código Nacional (que es el conjunto de leyes que rigen estos temas en todo el país). En pocas palabras: si tú decides por tu propia cuenta compartir una comunicación privada tuya, no puedes hacerlo como quieras, sino que tienes que cumplir con lo que marca la ley para que sea válido.
Texto oficial
Artículo 24. Para la intervención y aportación voluntaria de comunicaciones privadas, se estará a lo dispuesto en el Código Nacional. Párrafo reformado DOF 17-06-2016 Reforma DOF 17-06-2016: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo a quinto Capítulo VI Obligaciones de los Concesionarios de Redes Públicas de Telecomunicaciones
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