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Artículo 30 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los programas de ayuda deben incluir, como mínimo, las reglas para que una víctima o testigo pueda entrar al programa, cómo protegerlo físicamente o con medidas electrónicas, y apoyos para cubrir sus necesidades básicas si tiene que participar en un juicio. Si hace falta, estas protecciones también pueden aplicarse a sus familiares o personas cercanas. Los gastos de estos apoyos tienen que seguir las reglas oficiales y contar con el presupuesto que cada dependencia tenga autorizado.

Texto oficial

Artículo 30. Los programas establecerán, cuando menos, los requisitos de ingreso, protección física o electrónica para la víctima o testigo; apoyos para solventar sus necesidades personales básicas, cuando por su intervención en el procedimiento penal así se requiera. En casos necesarios, las medidas se podrán extender a familiares o personas cercanas. Las erogaciones por concepto de otorgamiento de apoyo estarán sujetas a la normativa aplicable y a los presupuestos autorizados de las dependencias que los proporcionen.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 10) ↗

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