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Artículo 36 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que si una persona acusada de un delito hace desaparecer o esconde las cosas que robó o usó para cometer el delito, el Ministerio Público (el que investiga) puede pedirle a un juez que le congele o asegure propiedades de esa persona, como casas, carros o dinero, que valgan más o menos lo mismo que lo que desapareció. También aplica si el acusado se hace pasar por dueño de algo que no es suyo. Todo esto es para garantizar que las víctimas puedan recibir lo que les corresponde, sin afectar otras leyes sobre quitar propiedades ilegales.

Texto oficial

Artículo 36. En caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio Publico decretará o solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, dueños beneficiarios o beneficiarios controladores, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio. Artículo reformado DOF 17-06-2016 Capítulo XI Del Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

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