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Ley
LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
45

Artículo 45 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno federal y los gobiernos de los estados tienen que ponerse de acuerdo para compartir entrenamiento constante de los agentes del Ministerio Público, policías y peritos que trabajan en delitos relacionados con esta ley. Ese entrenamiento debe ser aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, que es la autoridad que verifica que cumplan con los estándares. En pocas palabras, buscan que todos estos servidores públicos estén mejor capacitados y certificados para hacer su trabajo.

Texto oficial

Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación. Capítulo XIV De la Prisión Preventiva y de la Ejecución de Sentencias

Ver texto oficial de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (pág. 16) ↗

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