Artículo 6 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se investiga un secuestro, la autoridad no puede pausar o archivar el caso aunque no tenga pruebas suficientes para acusar a alguien y parezca que ya no hay más pistas que seguir. La policía, siempre bajo las órdenes del Ministerio Público (que es el fiscal), tiene la obligación de seguir investigando sin parar hasta aclarar lo que pasó. No importa si las primeras pesquisas no dan resultado: el caso nunca se puede guardar en el archivo temporal.
Texto oficial
Artículo 6. En el caso del delito de secuestro no procederá el archivo temporal de la investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal y no aparece que se puedan practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos. Artículo reformado DOF 17-06-2016 LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 3 de 27
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