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Ley
LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
8

Artículo 8 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien es declarado culpable de un delito de secuestro, el juez siempre tiene que incluir en la sentencia que el responsable pague por el daño que causó a la víctima. El juez decide cuánto debe pagarse, para eso toma en cuenta lo que le digan tanto la persona acusada como la víctima, o también puede usar otros datos que él mismo considere importantes. Eso sí, todo esto lo hace siguiendo lo que marca la ley. En pocas palabras, no solo se castiga al delincuente, sino que también se busca reparar el daño a quien sufrió el secuestro.

Texto oficial

Artículo 8. En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos contemplados en esta Ley, deberá contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el juez de la causa con los elementos que las partes le aporten o aquellos que considere procedentes a su juicio, en términos de la ley. Capítulo II De los Delitos en Materia de Secuestro

Ver texto oficial de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (pág. 3) ↗

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