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Ley
LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Artículo
80

Artículo 80 de la LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que las reglas de este capítulo no quitan ningún derecho que ya tengan las víctimas de trata de personas según las leyes de México. Tampoco se pueden usar para echar para atrás ningún acuerdo entre países sobre cómo regresar a las víctimas a su lugar de origen. En pocas palabras, lo que ya está establecido para proteger a las víctimas sigue siendo válido, sin importar lo que diga este capítulo.

Texto oficial

Artículo 80. Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del País de Destino. Tampoco se interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley. CAPÍTULO IV De la Protección y Asistencia a las Víctimas y el Fondo

Ver texto oficial de la LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (pág. 26) ↗

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