- Ley
- LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
- Artículo
- 95
Artículo 95 de la LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 95 dice que para revisar cómo van los resultados de ciertos acuerdos importantes (los que están en las fracciones VI y VII del artículo 82), tres grupos se encargan de supervisar: la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial. Estos acuerdos deben basarse en lo que ya marcan dos leyes: la Ley General de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley General de Población. Además, pueden firmarse con organizaciones de la sociedad civil (como asociaciones ciudadanas) y con escuelas o universidades (la academia), siempre que sigan los criterios de la fracción VII del artículo 57 de esta misma ley. En resumen, se trata de checar que los pactos se cumplan y se hagan bien.
Texto oficial
Artículo 95. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos señalados en las fracciones VI y VII del artículo 82 de esta Ley, intervendrán la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población, y podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia con los fines y criterios señalados en la fracción VII del artículo 57 de esta Ley. CAPÍTULO III De la Evaluación del Programa Nacional
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