Artículo 10 de la LEY General de Responsabilidades Administrativas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que las oficinas de control del gobierno, como las Secretarías (por ejemplo, la de Hacienda o Educación), son las encargadas de investigar y decidir si alguien cometió una falta administrativa —que son fallos o trampas de servidores públicos en su trabajo— cuando no sean graves. Si la falta es considerada no grave, esas mismas oficinas pueden iniciar un proceso, revisar el caso y resolverlo, siguiendo las reglas de esta ley. Además, si los investigadores encuentran que sí hubo una falta y quién pudo haberla cometido, deben hacer un reporte llamado "Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa" y pasarlo a otra autoridad para que siga el proceso. Los órganos de control también pueden crear medidas para evitar que los servidores públicos cometan fallas, revisar cómo se usan los recursos públicos (como el dinero de impuestos), y reportar posibles delitos a la Fiscalía Anticorrupción.
Texto oficial
Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas. Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley. LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-12-2025 8 de 79 En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley. Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para: I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción; II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.