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Artículo 175 de la LEY General de Responsabilidades Administrativas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Tú y la otra persona en el juicio tienen que pagar los honorarios de los expertos (peritos) que cada quien proponga. Si tú ofreces un perito, tú pagas; si la otra persona ofrece el suyo, él o ella paga. No hay manera de que te cobren el perito que tú no pediste.

Texto oficial

Artículo 175. Las partes absolverán los costos de los honorarios de los peritos que ofrezcan.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 42) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.