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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGS/193%20Bis
Ley
LEY General de Salud
Artículo
193 Bis

Artículo 193 Bis de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un centro de salud recibe un aviso de que el Ministerio Público decidió no acusar a una persona por su consumo de drogas, las autoridades de salud deben citar a esa persona para darle información y animarla a participar en programas de prevención o tratamiento contra la adicción. Si el Ministerio Público reporta a la misma persona por tercera vez, entonces ya no es opcional: el tratamiento contra las drogas se vuelve obligatorio.

Texto oficial

Artículo 193 Bis.- Cuando el centro o institución reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo 478 de esta Ley, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la misma. Al tercer reporte del Ministerio Público el tratamiento del farmacodependiente será obligatorio. Artículo adicionado DOF 20-08-2009 TITULO DECIMO SEGUNDO Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación CAPITULO I Disposiciones Comunes

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 103) ↗

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