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Ley
LEY General de Salud
Artículo
272 Bis

Artículo 272 Bis de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para hacer cualquier cirugía o procedimiento médico especializado, los doctores deben tener dos cosas: primero, una cédula de especialista que les haya dado la autoridad educativa correspondiente, y segundo, un certificado vigente que demuestre que están capacitados y tienen experiencia en esa área, emitido por el Consejo de la especialidad. Los médicos también pueden formar parte de agrupaciones médicas, como asociaciones o colegios, que se encargan de asegurar que actúen con profesionalismo y ética. Si se trata de cirugía plástica, estética o reconstructiva (para cambiar o corregir la forma de la cara o el cuerpo), debe hacerse en clínicas o unidades médicas que tengan una licencia sanitaria actualizada y ser atendida por especialistas que cumplan con los requisitos anteriores. La publicidad de estos servicios, ya sea en internet, impresos o cualquier otro medio, debe mostrar claramente que el doctor y la clínica cumplen con todos los requisitos de ley, como los certificados y licencias. Las asociaciones de médicos deben tener un directorio público en internet, disponible para la Secretaría de Salud y cualquier persona, con los nombres y datos de los especialistas, sus certificados vigentes y la institución educativa que avala su práctica.

Texto oficial

Artículo 272 Bis.- Para la realización de cualquier procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de: I. Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes. II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la presente Ley. Los médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la medicina. El Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de Salud. Artículo adicionado DOF 01-09-2011 Artículo 272 Bis 1.- La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis. Artículo adicionado DOF 01-09-2011 Artículo 272 Bis 2.- La oferta de los servicios que se haga a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de esta Ley. Artículo adicionado DOF 01-09-2011 Artículo 272 Bis 3.- Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de profesionistas pondrán a disposición de la Secretaría de Salud, un directorio electrónico, con acceso al público que contenga los nombres, datos de los profesionistas que lleven a cabo procedimientos médico-quirúrgicos y certificado de especialización vigente, además de proporcionar el nombre y datos de la Institución y/o Instituciones educativas, que avalen su ejercicio profesional. Artículo adicionado DOF 01-09-2011 LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 141 de 376 Artículo 272 Bis 4.- Las instituciones públicas que forman parte del Sistema Nacional de Salud podrán integrar la cirugía bariátrica como tratamiento de la obesidad mórbida y sus comorbilidades, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Los candidatos a cirugía bariátrica deberán cumplir con los criterios de selección, de acuerdo a las normas y protocolos de salud en la materia. Artículo adicionado DOF 22-12-2020 Artículo 272 Bis 5.- Las instituciones de salud pública y privada, así como los establecimientos autorizados que practiquen la cirugía bariátrica, procurarán contar con la infraestructura multidisciplinaria adecuada para dichos procedimientos de alta complejidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo adicionado DOF 22-12-2020 Artículo 272 Bis 6.- Los establecimientos que presten servicios que ofrezcan cirugía bariátrica, sin apego a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones jurídicas aplicables, serán sancionados en términos del artículo 420 de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 22-12-2020 CAPITULO X Productos de Aseo

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 140) ↗

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