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Ley
LEY General de Salud
Artículo
350 bis

Artículo 350 bis de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría de Salud va a decidir cuánto tiempo mínimo deben quedarse los cuerpos en las fosas antes de poder desenterrarlos. Mientras no se cumpla ese plazo, solo se pueden hacer exhumaciones si las aprueban las autoridades de salud, o si las ordena un juez o el Ministerio Público, siempre cumpliendo con los requisitos sanitarios.

Texto oficial

Artículo 350 bis.- La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 170 de 376 que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes. Artículo adicionado DOF 26-05-2000 Artículo 350 bis 1.- La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público. En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción. Artículo adicionado DOF 26-05-2000 Artículo 350 bis 2.- Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público. Artículo adicionado DOF 26-05-2000 Artículo 350 Bis 3.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente. Tratándose de cadáveres de personas desconocidas o no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Párrafo reformado DOF 17-11-2017 Artículo adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 14-07-2008 Artículo 350 Bis 4.- Las instituciones educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte. Las instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos: I. Nombre completo de la persona fallecida; II. El domicilio en el que habitaba la persona fallecida; III. Edad que tenía la persona al fallecer; IV. Sexo de la persona fallecida; V. Estado civil de la persona fallecida; VI. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario; VII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la mención de este hecho; VIII. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos, y IX. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver. Artículo adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 17-11-2017 LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 171 de 376 Artículo 350 Bis 5.- Los cadáveres que se hayan destinado para fines de docencia e investigación serán inhumados o incinerados. Artículo adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 17-11-2017

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 169) ↗

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