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Ley
LEY General de Salud
Artículo
389 Bis

Artículo 389 Bis de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando nace un bebé vivo, se debe sacar un certificado de nacimiento. Un bebé se considera "nacido vivo" si sale completo del cuerpo de su mamá (sin importar si nació antes de tiempo) y después de nacer respira, tiene latidos del corazón, se mueve o da cualquier señal de vida, aunque todavía tenga el cordón umbilical o la placenta. Este certificado solo lo pueden hacer doctores, parteras tradicionales u otras personas que la autoridad de salud haya aprobado. Para registrar a un bebé en el Registro Civil, te van a pedir este certificado. También hay reglas para sacar un certificado de discapacidad, que incluye la Clave Única de Registro de Población (CURP), y los bebés con discapacidad deben registrarse desde que nacen.

Texto oficial

Artículo 389 Bis.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina, parteras tradicionales y personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente. Párrafo reformado DOF 26-03-2024 Artículo adicionado DOF 24-04-2013 LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 179 de 376 Artículo 389 Bis 1.- El certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables. Artículo adicionado DOF 24-04-2013 Artículo 389 Bis 2.- El certificado de discapacidad será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina o persona autorizada por la autoridad sanitaria. El certificado de discapacidad deberá incluir la Clave Única de Registro de Población del beneficiario. Artículo adicionado DOF 12-07-2018 Artículo 389 Bis 3.- El responsable de emitir el certificado de discapacidad deberá notificarlo al Sistema Nacional de Información en Salud para los fines del Registro Nacional de Población con Discapacidad y del artículo 104 de esta Ley. Los menores de edad con discapacidad y los neonatos en los que se identifique una discapacidad congénita o genética, al momento del nacimiento o como resultado del Tamiz neonatal, deberán ser incluidos en el Registro de Menores de Edad, incluyendo la correspondiente certificación de discapacidad para garantizar el interés superior de la niñez. Artículo adicionado DOF 12-07-2018

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 178) ↗

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