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Ley
LEY General de Salud
Artículo
414

Artículo 414 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La autoridad de salud puede asegurar (retener o guardar) cosas como productos, objetos o sustancias si sospecha que podrían dañar tu salud o que no cumplen con los requisitos básicos de la ley. Mientras tanto, un laboratorio autorizado revisará el producto para decidir qué hacer con él. Si el laboratorio dice que el producto no es dañino pero le faltan requisitos, te darán hasta 30 días para cumplir con lo que falte. Si no haces el trámite o no recuperas el producto a tiempo, se considerará abandonado y la autoridad podrá usarlo legalmente. Si el laboratorio determina que el producto sí es dañino, la autoridad puede darte un plazo para tratarlo (como descontaminarlo), siempre bajo su vigilancia, para que pueda usarse de forma legal. Si no, se desechará. Los productos que se echan a perder rápido (como frutas o carnes) y están en mal estado, se destruyen de inmediato y se levanta un acta oficial. Los que no reclames en 24 horas se entregarán preferentemente a instituciones de beneficencia.

Texto oficial

Artículo 414.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino. Párrafo reformado DOF 14-06-1991 Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito. Párrafo reformado DOF 27-05-1987 LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 187 de 376 Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale. Párrafo reformado DOF 27-05-1987 Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción. Párrafo adicionado DOF 27-05-1987 Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas. Párrafo adicionado DOF 27-05-1987

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 186) ↗

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