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Artículo 46 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los hospitales, clínicas y cualquier lugar donde se den servicios de salud pueden usar tecnologías que cuiden el medio ambiente y ayuden a que el lugar sea más autosuficiente. También tienen que cumplir con las normas oficiales que establezca la Secretaría de Salud. Otras autoridades también pueden intervenir si les toca revisar algo.

Texto oficial

Artículo 46.- La construcción, mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 04-06-2015

Ver ley oficial en el DOF (pág. 24) ↗

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