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Ley
LEY General de Salud
Artículo
462 Bis

Artículo 462 Bis de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Al dueño o empleado de un lugar donde alguien muere, o de sitios donde se guardan cuerpos, que permita o no evite lo que dice el artículo anterior (como maltratar los restos, venderlos o no reportarlos), le tocarán de 4 a 9 años de cárcel y una multa de 10 mil a 15 mil días de salario mínimo, según la zona donde esté. Si quienes participan son doctores, enfermeros o técnicos de la salud, además de la cárcel los suspenderán de trabajar de 2 a 4 años, y si lo vuelven a hacer, hasta 5 años más. También se castigará al responsable de un hospital que no anote en el Registro Nacional de Trasplantes a un donador o receptor extranjero, como dice el artículo 333 de esta ley. Por otro lado, quien cobre por una vacuna del programa público de salud o venda vacunas que son del gobierno, sin importar si lo hace directamente o por otra persona, recibirá de 1 a 9 años de prisión y una multa de 100 a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.

Texto oficial

Artículo 462 Bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Párrafo reformado DOF 12-12-2011 Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia. Se impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 12-12-2011 Artículo adicionado DOF 27-05-1987. Reformado DOF 26-05-2000, 05-11-2004 Artículo 462 Bis 1.- Se aplicará de uno a nueve años de prisión y una multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, al que por sí o por interpósita persona: I. Cobre en una institución pública de salud la aplicación de una vacuna incluida en el Programa de Vacunación Universal o destinada a acciones ordinarias o extraordinarias de vacunación, y II. A sabiendas de ello, venda las vacunas que sean propiedad de las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud. Artículo adicionado DOF 19-06-2017

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 196) ↗

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