- Ley
- LEY General de Salud
- Artículo
- 465 Ter
Artículo 465 Ter de la LEY General de Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo de ley dice que si un médico, psicólogo, enfermero o cualquier profesional de la salud aplica, obliga o financia tratamientos o terapias para cambiar o eliminar la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, será castigado. El castigo incluye lo que marca el artículo 209 Quintus del Código Penal Federal (que habla de las sanciones por estos delitos) y, además, se le suspenderá su cédula profesional por un periodo de uno a tres años.
Texto oficial
Artículo 465 Ter. Las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 209 Quintus del Código Penal Federal y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años. Artículo adicionado DOF 07-06-2024
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.