Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGS/465%20Ter
Ley
LEY General de Salud
Artículo
465 Ter

Artículo 465 Ter de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo de ley dice que si un médico, psicólogo, enfermero o cualquier profesional de la salud aplica, obliga o financia tratamientos o terapias para cambiar o eliminar la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, será castigado. El castigo incluye lo que marca el artículo 209 Quintus del Código Penal Federal (que habla de las sanciones por estos delitos) y, además, se le suspenderá su cédula profesional por un periodo de uno a tres años.

Texto oficial

Artículo 465 Ter. Las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 209 Quintus del Código Penal Federal y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años. Artículo adicionado DOF 07-06-2024

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 199) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.