- Ley
- LEY General de Salud
- Artículo
- 479
Artículo 479 de la LEY General de Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo define cuánta droga puedes tener sin que te acusen de venderla. Si traes menos de las cantidades que vienen en la tabla, la ley asume que es para tu consumo personal y no para pasarla a otros. Por ejemplo, si cargas hasta 5 gramos de mariguana o hasta 500 miligramos de cocaína, se considera para uso propio. Las cantidades varían según la droga, como el opio (2 gramos) o el LSD (0.015 miligramos). Esto solo aplica para lo que traigas contigo, no para lo que guardes en tu casa.
Texto oficial
Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Narcótico Dosis máxima de consumo personal e inmediato Opio 2 gr. Diacetilmorfina o Heroína 50 mg. Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr. Cocaína 500 mg. Lisergida (LSD) 0.015 mg. MDA, Metilendioxianfetamina Polvo, granulado o cristal Tabletas o cápsulas 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. MDMA, dl-34-metilendioxi-n- dimetilfeniletilamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. Metanfetamina 40 mg. Una unidad con peso no mayor a 200 mg. Artículo adicionado DOF 20-08-2009 LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 204 de 376
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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.