- Ley
- LEY General de Salud
- Artículo
- 71 Quater
Artículo 71 Quater de la LEY General de Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Secretaría de Salud es la que va a decidir cómo se usan, revisan y mejoran los servicios de salud digital, como consultas por internet o apps médicas, en todos los hospitales públicos del país. Para ello, debe tomar en cuenta cinco puntos: dar consejos para conectar la tecnología que ya existe según las necesidades de cada lugar, capacitar a doctores y enfermeras para que sepan usar bien esas herramientas, crear guías y reglas para que las consultas en línea sean seguras y de calidad, hacer protocolos para proteger tus datos personales y que nadie más los vea, y medir si estos servicios realmente funcionan y ayudan a la gente.
Texto oficial
Artículo 71 Quater.- La Secretaría de Salud será la responsable de emitir las disposiciones para la implementación, supervisión y mejora continua de los servicios de salud digital en todas las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud. Para efectos de lo anterior, se deberá considerar los siguientes aspectos: I. Asesoría para integrar la infraestructura tecnológica, según las necesidades, condiciones e infraestructura existente; II. Formación continua a los profesionales de salud en el uso adecuado de las herramientas de salud digital; III. Elaboración de guías y criterios de atención médica mediante sistemas de salud digital, incluida la telemedicina, para garantizar la seguridad y calidad de la atención; LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 35 de 376 IV. Elaboración de protocolos de seguridad para la confidencialidad de la información y protección de datos personales de los pacientes, y V. Implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación para medir el impacto y eficacia de los servicios de salud digital. Artículo adicionado DOF 15-01-2026 Artículo 71 Quinquies.- Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, para garantizar una implementación efectiva de la salud digital, deberán considerar los siguientes aspectos: I. Evaluación de la infraestructura tecnológica disponible para la correcta operación de los servicios; II. Capacitación continua del personal de salud en herramientas digitales y protocolos de atención a distancia; III. Coordinación entre instituciones del sector salud para la integración de sistemas y plataformas de telesalud; IV. Medición y evaluación de indicadores de desempeño para la mejora continua de los servicios de telesalud, y V. Promoción de la inclusión digital para reducir la brecha tecnológica en la población. Artículo adicionado DOF 15-01-2026 Artículo 71 Sexies.- La telesalud se refiere al uso de tecnologías de la información para ofrecer servicios de salud a distancia centrados en la persona, lo cual puede incluir, entre otros, orientación médica, atención médica, educación en salud o investigación para la salud. Artículo adicionado DOF 15-01-2026 Artículo 71 Septies.- Los servicios de telesalud deberán cumplir con las siguientes condiciones: I. Ser proporcionados por personal designado y capacitado para este fin; II. Utilizar sistemas seguros y confiables que garanticen la confidencialidad, la protección de datos personales, integridad y disponibilidad de la información médica por el personal autorizado para ello, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales; III. Incorporar mecanismos para la obtención del consentimiento informado en la prestación de servicios de salud a distancia, garantizando comprensión y voluntariedad, y IV. Asegurar la adecuada documentación y registro de las atenciones médicas brindadas mediante plataformas digitales. Artículo adicionado DOF 15-01-2026 Artículo 71 Octies.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones del sector público, social y privado, promoverá el desarrollo, la investigación y la adopción de tecnologías emergentes en salud digital. Artículo adicionado DOF 15-01-2026 CAPITULO VII Salud Mental LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 36 de 376
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