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Artículo 45 de la LEY General de Sociedades Cooperativas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Consejo de Vigilancia es un grupo de personas que cuida que todo funcione bien en una cooperativa. Este grupo debe tener un número impar de integrantes (máximo 5), con sus respectivos suplentes, y tendrán un presidente, un secretario y vocales. Se eligen igual que el Consejo de Administración y duran el mismo tiempo que dice el artículo 42. Si al elegir al Consejo de Administración hay una minoría que tenga al menos un tercio de los votos de la asamblea, esa minoría puede elegir al Consejo de Vigilancia. Las comisiones que se formen también duran lo mismo que ambos consejos. Si la cooperativa tiene 10 socios o menos, solo se necesita nombrar a un comisionado de vigilancia.

Texto oficial

Artículo 45.- El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales, designados en la misma forma que el Consejo de Administración y con la duración que se establece en el artículo 42 de esta Ley. En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por la minoría. Los miembros de las comisiones establecidas por esta Ley y las demás que designe la Asamblea General, durarán en su cargo el mismo tiempo que los de los Consejos de Administración y Vigilancia. Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con designar un comisionado de vigilancia.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.