- Ley
- LEY General de Sociedades Cooperativas
- Artículo
- 78 Bis
Artículo 78 Bis de la LEY General de Sociedades Cooperativas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las cajas de ahorro (Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo) deben unirse en dos tipos de grupos: primero, en **Federaciones** (grupos regionales) y, luego, todas las Federaciones juntas forman una **Confederación Nacional** (el grupo más grande a nivel país). Una **Federación** se crea cuando al menos 5 y hasta 50 cajas de ahorro deciden unirse voluntariamente. La **Confederación** junta a todas las Federaciones del país y sirve como el representante nacional de todo el sector. Además, la Confederación ayuda al gobierno a diseñar y promover programas para apoyar a las cajas de ahorro. Estos grupos (Federaciones y Confederación) son organismos sin fines de lucro que tienen su propia personalidad jurídica (es decir, pueden firmar contratos y tener propiedades). Lo que NO pueden hacer es meterse en política partidista, invertir dinero en las cajas de ahorro que las forman, ni ofrecer servicios directamente al público (como si fueran un banco). Entre sus funciones, pueden representar legalmente a las cajas de ahorro ante autoridades de México o del extranjero, darles asesoría técnica, legal y financiera, y ayudarlas a mejorar su operación.
Texto oficial
Artículo 78 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se agruparán en los organismos cooperativos de integración y representación siguientes: I. En Federaciones, y II. En una Confederación Nacional. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 1.- Las Federaciones se constituirán con la agrupación voluntaria de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como los organismos cooperativos de integración y representación, de segundo grado. Las Federaciones se integrarán con un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 2.- La Confederación se constituirá con la agrupación de todas las Federaciones de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, fungiendo como el organismo cooperativo nacional de integración y representación, de tercer grado, del sector cooperativo financiero. La Confederación agrupará a todas las Federaciones y será órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño, difusión y ejecución de las políticas, programas e instrumentos para el fomento y desarrollo de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y sus organismos cooperativos. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-04-2025 22 de 39 Artículo 78 Bis 3.- Las Federaciones y la Confederación, como organismos cooperativos de integración y representación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, serán instituciones de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, adoptarán jurídicamente la naturaleza Cooperativa, sin fines lucrativos. En cuanto a su constitución, organización y funcionamiento, les aplicará las disposiciones de la presente Ley en lo general, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 74 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 4.- Las actividades de las Federaciones y la Confederación serán las propias de su objeto social y tendrán prohibido lo siguiente: I. Realizar actividades políticas partidistas; II. Invertir en el capital de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y III. Afiliar a personas físicas o realizar operaciones de manera directa o indirecta con el público. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 5.- Las Federaciones y la Confederación, además de lo dispuesto en el Artículo 78 de la presente Ley, podrán realizar las siguientes funciones: I. Fungir como representantes legales de sus organizaciones afiliadas, ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras; II. Proporcionar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación; III. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus organizaciones afiliadas, así como de sus dirigentes y empleados; IV. Promover la homologación de manuales, procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e informáticos, entre sus organizaciones afiliadas, y V. Llevar un registro de sus organizaciones afiliadas y publicarlo periódicamente por los medios que consideren más conveniente. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 6.- Las Federaciones y la Confederación, en su reglamento interior, al menos deberán definir lo siguiente: I. Procedimiento general para la admisión, suspensión y exclusión de sus organizaciones afiliadas; II. Los derechos y obligaciones de las organizaciones afiliadas; III. Procedimiento general para determinar las cuotas que le deberán aportar las organizaciones afiliadas; IV. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las organizaciones afiliadas; V. El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información, y LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-04-2025 23 de 39 VI. Los procedimientos aplicables para el caso de que las organizaciones afiliadas incumplan sus obligaciones. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 7.- La Confederación Nacional y las Federaciones de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, contarán al menos, con los siguientes órganos e instancias de dirección, administración y vigilancia: I. Una Asamblea General; II. Un Consejo Directivo; III. Un Director General o Gerente General, y IV. Un Consejo de Vigilancia. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 8.- La Asamblea General será el órgano supremo de la Federación y deberá integrarse con al menos un representante de cada una de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo afiliadas, con derecho a voz y voto, el cual será electo democráticamente entre sus Socios por un periodo de tres años, con posibilidad de una sola reelección. La Federación podrá establecer en sus estatutos un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Cooperativa afiliada el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios y/o activos totales de cada Cooperativa y del total de la Federación. En ningún caso una Cooperativa podrá tener más de veinte por ciento del total de votos en la Asamblea de la Federación. Para ser representante de la Sociedad Cooperativa ante la Asamblea General de la Federación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de la Cooperativa y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la misma, A las asambleas de las Federaciones deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la Confederación. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 9.- La Asamblea general será el órgano supremo de la Confederación y deberá integrarse con al menos un representante, con derecho a voz y voto, de cada una de las Federaciones afiliadas. La Confederación podrá establecer en sus estatutos un sistema de representación proporcional en el que se asignará a cada Federación afiliada el número de votos que proporcionalmente le correspondan, considerando el número de socios y/o activos totales de cada Federación y del total de la Confederación. En ningún caso una Federación podrá tener más del veinte por ciento del total de votos en la asamblea de la Confederación. Para ser representante de la Federación ante la Asamblea General de la Confederación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa afiliada a la Federación y, preferentemente, ser dirigente o funcionario de primer nivel de la propia Federación o de alguna de sus Cooperativas afiliadas. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-04-2025 24 de 39 Artículo 78 Bis 10.- El Consejo Directivo de las Federaciones y la Confederación, según corresponda, será el órgano de gobierno responsable de la administración general y de los negocios, y de que se cumpla el objeto social del respectivo organismo cooperativo. El Consejo Directivo de las Federaciones y de la Confederación estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General del respectivo organismo cooperativo, debiendo cumplir al menos con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, señala el Artículo 43 Bis de esta Ley. Los consejeros de las Federaciones y de la Confederación fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la respectiva Asamblea General. Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo Directivo, en las bases constitutivas de las Federaciones y de la Confederación, se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros. Para ser consejero de las Federaciones y de la Confederación será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa. El Consejo Directivo de las Federaciones y de la Confederación se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en las propias bases constitutivas de cada organismo, sujetándose a lo señalado en el Artículo 43 Bis 1 de la presente Ley. Dichos consejos tendrán la representación de sus respectivos organismos cooperativos, así como, las facultades que determinen sus bases constitutivas, entre las cuales deberán considerarse al menos las siguientes: I. Designar un director o gerente general; II. Establecer las facultades de representación, y III. Designar a uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los propios Organismos. Así mismo, el Consejo Directivo de las Federaciones y la Confederación podrán establecer, los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberán ajustarse sus órganos de dirección, administración y vigilancia a que se refieren los Artículos contenidos en este Sección. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 11.- El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación, según corresponda, será el órgano encargado de supervisar el funcionamiento interno del organismo cooperativo, así como el cumplimiento de sus estatutos y demás normatividad aplicable. El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación estará integrado por no menos de tres personas ni más de cinco, quienes serán nombrados y en su caso, removidos por la Asamblea General del respectivo organismo cooperativo, debiendo cumplir al menos con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, señala el Artículo 43 Bis de esta Ley. Los miembros del Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la respectiva Asamblea General; para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, en las bases constitutivas de las Federaciones y la Confederación, se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros. LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-04-2025 25 de 39 Para ser miembro del Consejo de Vigilancia será indispensable contar con una antigüedad mínima de un año como Socio de una Cooperativa. El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y la Confederación se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en las propias bases constitutivas de cada organismo, sujetándose a lo señalado en el Artículo 46 Bis de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 12.- El director o gerente general de las Federaciones y de la Confederación, será nombrado por el respectivo Consejo Directivo del organismo cooperativo, debiendo someterlo a ratificación de su propia Asamblea General. Las Federaciones y la Confederación, deberán establecer en sus bases constitutivas, los requisitos, facultades y obligaciones del director o gerente general, debiendo aplicar al menos lo señalado para los gerentes o directores generales de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, según lo establecido en los Artículos 46 Bis 1 y 46 Bis 2 de la presente Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Artículo 78 Bis 13.- Para el sostenimiento y operación de las Federaciones y la Confederación, el respectivo Consejo Directivo determinará las cuotas que deban pagar cada una de las organizaciones afiliadas, tomando como base los procedimientos aprobados por la Asamblea en el respectivo reglamento interior de cada organismo cooperativo. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 Capítulo II De los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional
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