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Artículo 2 de la LEY General de Sociedades Mercantiles

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Una empresa registrada en el Registro Público de Comercio es como una persona distinta a sus dueños (socios). Eso significa que si la empresa debe dinero, los dueños no tienen que pagarlo con su propio dinero, a menos que haya una excepción muy específica que la ley menciona después. Si la empresa no está registrada, pero se presentó ante otras personas como si fuera legal, igual tiene derechos y obligaciones como empresa. Sin embargo, para que una sociedad por acciones simplificada funcione legalmente frente a los demás, debe estar inscrita en ese registro. Cuando alguien actúa como representante de una empresa no registrada y hace negocios, él mismo responde con todo su patrimonio si algo sale mal. Y si los dueños no tuvieron la culpa de que la empresa no estuviera en regla, pueden demandar a los responsables para que les paguen los daños.

Texto oficial

Artículo 2o.- Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios. Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio. Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica. Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate. Tratándose de la sociedad por acciones simplificada, para que surta efectos ante terceros deberá inscribirse en el registro mencionado. Párrafo adicionado DOF 14-03-2016 Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular. Artículo reformado DOF 02-02-1943

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.