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Artículo 21 de la LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El secretario del Instituto Nacional Electoral o el presidente de una sala del Tribunal Electoral pueden pedirles a autoridades de todos los niveles, partidos políticos, candidatos o cualquier persona, que les entreguen documentos o información que tengan y que sirvan para resolver una queja o denuncia electoral. También, en casos muy especiales, pueden ordenar que se haga una investigación o que se complete una prueba, siempre y cuando eso no retrase tanto el proceso que ya no se pueda arreglar el problema o impedir que se cumplan los plazos legales.

Texto oficial

Artículo 21 1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.