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Artículo 30 de la LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un partido político mandó a su representante a la junta donde se tomó una decisión, se da por hecho que ya sabe lo que se resolvió, sin necesidad de que le avisen después. Por otro lado, hay decisiones que no requieren un aviso personal. Esas empiezan a valer al día siguiente de que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, en periódicos nacionales o locales, en lugares públicos o en los tableros de avisos oficiales del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral.

Texto oficial

Artículo 30 1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales. 2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral. CAPITULO XII De la acumulación

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

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