Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGSMIME/56
Ley
LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo
56

Artículo 56 de la LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o tribunal termina de revisar una queja sobre una elección, puede tomar varias decisiones. Puede decir que todo está bien y confirmar lo que se impugnó, como un resultado de casilla. También puede anular los votos de una o varias casillas si hubo trampa o error grave, y con eso cambiar los conteos oficiales. En elecciones de diputados o senadores, puede quitarle la constancia al que ganó y dársela a otro si al anular votos cambia el resultado. Y si la elección completa del presidente, diputados o senadores estuvo muy mal hecha, puede anularla por completo.

Texto oficial

Artículo 56 1. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto impugnado; b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección presidencial cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva; c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda; d) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato a diputado o senador; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en uno o, en su caso, de varios distritos; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital y de entidad federativa respectivas, según la elección que corresponda; e) Declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro; f) Revocar la determinación sobre la declaración de validez u otorgamiento de constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría en las elecciones de diputados y senadores, según corresponda; Inciso reformado DOF 01-07-2008 g) Hacer la corrección de los cómputos distritales, de entidad federativa o nacional cuando sean impugnados por error aritmético, y Inciso reformado DOF 01-07-2008 h) Declarar la nulidad de la elección presidencial cuando se actualicen los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro. Inciso adicionado DOF 01-07-2008

Ver texto oficial de la LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (pág. 28) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.