Artículo 73 de la LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que cuando un candidato a diputado o senador, elegido por representación proporcional (es decir, por lista de partido), resulte no elegible (no pueda ocupar el cargo por no cumplir los requisitos legales), entonces entra su suplente. Si ese suplente tampoco es elegible, el lugar lo toma la siguiente persona que aparezca en la lista del mismo partido.
Texto oficial
Artículo 73 1. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.