Artículo 78 bis de la LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Una elección federal o local se puede anular si hubo violaciones muy graves, hechas a propósito (dolosas) y que realmente afectaron el resultado, tal como lo dice la Constitución. Para que se anule, esas violaciones tienen que comprobarse con pruebas claras, y se considera que sí afectaron el resultado si la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar es menor al 5 por ciento. Si la elección se anula, se llama a una nueva elección, pero la persona o partido que causó la violación no puede participar. Se considera una violación grave cuando una conducta indebida daña mucho los principios de la elección y pone en riesgo todo el proceso. Y se considera dolosa cuando alguien sabía que estaba haciendo algo ilegal para cambiar los resultados a su favor.
Texto oficial
Artículo 78 bis LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 37 de 76 1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. 3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada. 4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados. 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral. 6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite. Artículo adicionado DOF 23-05-2014 LIBRO TERCERO Del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano TITULO UNICO De las reglas particulares CAPITULO I De la procedencia
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.