Artículo 88 de la LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que solo los partidos políticos pueden iniciar un juicio, pero no cualquier persona del partido, sino sus representantes oficiales. Estos representantes pueden ser: los que están registrados ante el órgano electoral cuando ese mismo órgano tomó la decisión que se quiere impugnar; los que presentaron la queja original; los que participaron como interesados en el caso anterior; o los que tengan permiso según las reglas internas del partido. Si alguien que no tiene ese permiso intenta iniciar el juicio, lo rechazarán de inmediato. Básicamente, la ley asegura que solo las personas correctas y autorizadas puedan mover un pleito legal.
Texto oficial
Artículo 88 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores. 2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano. CAPITULO IV Del trámite
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.