Artículo 57 de la LEY General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla de cómo deben trabajar las instituciones encargadas de investigar delitos, como la Fiscalía. Su objetivo principal es investigar y perseguir delitos, pero siempre respetando los derechos humanos de todas las personas. Para hacer su trabajo, cuentan con diferentes especialistas: el Ministerio Público (el agente del ministerio público) dirige toda la investigación, presenta las pruebas y la acusación ante un juez, y además orienta a la víctima o denunciante sobre opciones para resolver el problema sin llegar a juicio. La policía de investigación se encarga de ir a la escena del crimen, recoger pruebas y encontrar testigos o víctimas, mientras que los peritos son los expertos que hacen análisis técnicos o científicos de las pruebas. También hay analistas que buscan patrones delictivos y facilitadores que ayudan a usar métodos alternativos para resolver el conflicto sin necesidad de un proceso penal largo.
Texto oficial
Artículo 57. Las Instituciones de Procuración de Justicia tendrán como objetivo la investigación y persecución de delitos, garantizando en todo momento los derechos humanos. En el ejercicio de sus funciones se auxiliará de personal capacitado y especializado, conforme a lo siguiente: I. La o el Ministerio Público conducirá la investigación de los delitos para acreditar jurídicamente ante la autoridad jurisdiccional su comisión y responsabilidad, presentar la acusación y participar activamente en el proceso penal. Además, orientará a la persona denunciante o querellante sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias y sus alcances, preparar las pruebas, a las personas testigas, víctimas y peritas para su desahogo o participación en las audiencias que formen parte del proceso penal; II. La policía de investigación adscrita a las Instituciones de Procuración de Justicia realizará, por conducto de personal certificado en los términos del Título Quinto de esta Ley, las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos probablemente constitutivos de delitos, incluyendo la recepción de denuncias; la preservación del lugar de los hechos; el aseguramiento de objetos, materiales y productos que puedan servir como evidencia en el proceso penal; la identificación de personas víctimas, testigas y respecto de quienes existan razones que justifiquen su localización para fines de investigación, y la recolección de pruebas, entre otras funciones análogas; III. El personal a cargo del análisis criminal generará productos de análisis criminal y de contexto e identificará patrones criminales y tendencias delictivas que sean de relevancia y utilidad para la investigación y persecución de los delitos; IV. Los servicios periciales serán auxiliares en la investigación y deberán proporcionar los dictámenes técnicos y científicos necesarios para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de delitos; V. Las personas facilitadoras serán la o el profesional certificado del órgano especializado en mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, cuya función será promover su utilización y facilitar la participación de las personas en dichos mecanismos, y VI. Las que se establezcan en esta Ley, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás normativa aplicable. Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán proporcionar la información necesaria de su personal de análisis criminal y servicios periciales para la conformación de los registros nacionales que determine el Secretariado Ejecutivo.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.