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Artículo 69 de la LEY General de Turismo

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si eres un negocio de turismo (por ejemplo, un hotel o una agencia de viajes) y no te registras a tiempo en el Registro Nacional de Turismo, te pueden multar con una cantidad que va desde 500 hasta 1,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Si después de la multa sigues sin registrarte, las autoridades pueden cerrar tu negocio temporalmente, y solo lo reabrirán hasta 24 horas después de que te hayas inscrito correctamente. También, si al registrarte das información falsa o no entregas todos los datos, te van a pedir que los corrijas o completes en un plazo de 5 días hábiles. Si haces caso omiso a ese aviso, te pueden multar con 200 hasta 500 veces el valor diario de la UMA, y si aún así no te registras, pueden cerrar tu negocio otra vez hasta que cumplas.

Texto oficial

Artículo 69. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán sancionados con multa que podrá ir de quinientas hasta mil quinientas veces de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la violación. Párrafo reformado DOF 22-12-2017 En caso de que el prestador de servicios turísticos persista en su conducta, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos que omitan información o proporcionen información inexacta a las autoridades competentes, para su inscripción al Registro Nacional de Turismo, serán requeridos para que en un término de cinco días hábiles proporcione o corrija la información solicitada en el Registro. En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del requerimiento, se hará acreedor a una multa que podrá ir de doscientas hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción. Párrafo reformado DOF 22-12-2017 Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo. LEY GENERAL DE TURISMO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 24 de 46

Ver ley oficial en el DOF (pág. 23) ↗

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