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Artículo 139 de la LEY General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si pides información pública y la dependencia cree que debe guardarla en secreto, debe enviar tu solicitud al Comité de Transparencia junto con un documento que explique por qué la quiere clasificar. Este comité decidirá si la información se queda reservada, si se abre parcial o totalmente, o si se cancela el secreto y te la entregan completa. El Comité puede revisar la información que la dependencia quiere esconder. Al final, te avisarán su decisión en el mismo tiempo que marca la ley para responder a tu solicitud.

Texto oficial

Artículo 139. En caso de que los sujetos obligados consideren que la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada a la persona interesada en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 134 de la presente Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.