Artículo 151 de la LEY General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una autoridad de transparencia necesita ver información privada o secreta (reservada o confidencial) para resolver un caso, esa información no se mete al expediente público, sigue siendo secreta. Solo se puede hacer pública si después esa información deja de ser secreta (desclasificación) y sigue guardada en la dependencia que la tenía, o si se trata de violaciones graves a derechos humanos o delitos graves contra la humanidad, según lo que digan las leyes mexicanas y los tratados internacionales firmados por México.
Texto oficial
Artículo 151. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las Autoridades garantes por resultar indispensable para resolver el asunto, debe ser mantenida con ese carácter y no debe estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.