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Artículo 153 de la LEY General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las autoridades encargadas de garantizar la transparencia van a revisar tu queja paso a paso. Primero, cuando presentes tu recurso, ellas lo analizarán para decidir si lo aceptan o lo rechazan de inmediato. Si lo aceptan, armarán un expediente (tu caso en un archivo) y te lo darán a ti y a la otra parte para que en máximo 7 días digan lo que quieran. Si después de eso creen que tu queja no procede, lo rechazarán con una explicación por escrito en un plazo de 5 días y te avisarán en los siguientes 3 días. Si hay alguien más afectado (un tercero), también le darán chance de participar en esos mismos tiempos. Mientras el caso esté abierto, podrás presentar pruebas de todo tipo, menos que los funcionarios se declaren culpables o cosas prohibidas por la ley; también pueden recibir pruebas nuevas que surjan después, siempre y cuando no hayan dado su fallo aún. Las autoridades pueden juntar a las partes para platicar, y una vez que se acaben los 7 días, cerrarán la investigación; si tú o la otra parte piden una audiencia, los escucharán para aclarar dudas. Después de cerrar la investigación, ya no tomarán en cuenta nada que mande la otra parte, y en un máximo de 20 días darán su resolución final.

Texto oficial

Artículo 153. Las Autoridades garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente: I. Interpuesto el recurso de revisión deberán proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento; II. Admitido el recurso de revisión deberán integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes a la emisión del acuerdo; III. En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes; IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución; V. Podrán determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión; VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión; VII. No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y VIII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.